JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-716/2012 Y ACUMULADOS
ACCIONANTES: YADIRA TORRES MUHECH Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 02, 03 y 04 JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS
MAGISTRADA: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
SECRETARIOS: EDGAR EDUARDO QUEZADA JARAMILLO y DIANA GABRIELA MACÍAS ROJERO
Monterrey, Nuevo León, veintiocho de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expedientes que se citarán mas adelante, promovidos contra actos que son atribuidos a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la 02, 03 y 04 Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, en adelante “autoridad responsable”.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que integran los expedientes, se advierte:
I. Tramite inicial. El veintiuno, veintidós y veintitrés de este mes las ciudadanas y los ciudadanos Yadira Torres Muhech, Lucio López Ramírez, Rita Guadalupe Díaz González, Xóchitl María de Montserrat Gallegos Rodríguez, Armandina Godina Guzmán, Zenaida Irene Camacho Herrera, Indolfo Juárez Esquivel, Guadalupe Isabel Sandoval Camacho, Ricardo Eduardo Alcalá Chávez, Liseth Morales Hernández, José Manuel Garibaldi Chávez, Abigail Sosa Fuentes, Francisco Javier Flores López, Blanca Ruth Santos Cordero, Leticia Arteaga de Santiago, Selene Ramírez Rosales, Silvia Lyssette Rodríguez Ornelas, Roberto Rosales Pitones acudieron ante la autoridad responsable para solicitar la reposición de su credencial para votar, lugar donde fueron informados que era improcedente su petición.
II. Instancia administrativa. En los mismos días del citado mes, y en contra de tal negativa, las ciudadanas y ciudadanos señalados en el párrafo anterior presentaron ante el Vocal del Registro Federal de Electores de las citadas Juntas Distritales, el formato Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.
III. Resolución. En esas mismas fechas, la responsable determinó que eran improcedentes, en razón de que no cumplieron con el Formato Único de Actualización y Recibo y su trámite de reposición fue extemporáneo.
IV. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno, veintidós y veintitrés de junio, los accionantes presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la negativa a expedir su credencial para votar.
1. Turno. En su oportunidad el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes que se describen enseguida y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante “Ley de la Materia”):
1 | Yadira Torres Muhech | SM-JDC-716/2012 |
2 | Lucio López Ramírez | SM-JDC-717/2012 |
3 | Rita Guadalupe Díaz González | SM-JDC-718/2012 |
4 | Xóchitl María de Montserrat Gallegos Rodríguez | SM-JDC-719/2012 |
5 | Armandina Godina Guzmán | SM-JDC-720/2012 |
6 | Zenaida Irene Camacho Herrera | SM-JDC-721/2012 |
7 | Indolfo Juárez Esquivel | SM-JDC-722/2012 |
8 | Guadalupe Isabel Sandoval Camacho | SM-JDC-723/2012 |
9 | Ricardo Eduardo Alcalá Chávez | SM-JDC-724/2012 |
10 | Liseth Morales Hernández | SM-JDC-725/2012 |
11 | José Manuel Garibaldi Chávez | SM-JDC-864/2012 |
12 | Abigail Sosa Fuentes | SM-JDC-865/2012 |
13 | Francisco Javier Flores López | SM-JDC-907/2012 |
14 | Blanca Ruth Santos Cordero | SM-JDC-908/2012 |
15 | Leticia Arteaga de Santiago | SM-JDC-909/2012 |
16 | Selene Ramírez Rosales | SM-JDC-910/2012 |
17 | Silvia Lyssette Rodríguez Ornelas | SM-JDC-911/2012 |
18 | Roberto Rosales Pitones | SM-JDC-912/2012 |
2. Acuerdo Plenario. Por acuerdo de fecha veintiocho de este mes, los Magistrados integrantes de esta Sala, estimaron oportuno acumular en razón de la entidad federativa a la que pertenecen las demandas turnadas a esta ponencia, en virtud de la proximidad de la jornada electoral, dado que el acto reclamado en esencia es el mismo.
3. Acuerdo de instrucción. En fecha veintiocho se radicó, admitió y cerró instrucción en los juicios de cuenta, dejándolos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios, promovidos por ciudadanas y ciudadanos, en los que hacen valer la supuesta transgresión a su derecho de votar, derivado de las resoluciones dictadas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la 02, 03 y 04 Juntas Distritales Ejecutivas de Zacatecas, mismas que declararon improcedentes sus solicitudes de expedición de credencial para votar; hipótesis que por cuestión de materia y territorio se encuentra reservada a ésta autoridad de justicia federal electoral.
Lo anterior, con sustento en lo que prevén los artículos 35, fracción I, 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de la Materia.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. En el presente asunto, deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 02, 03 y 04 Juntas Distritales Ejecutivas en el Estado de Zacatecas, ello con fundamento en el artículo 12, apartado 1, inciso b), de la Ley de la Materia; así como el numeral 128, párrafo 1, inciso e), en relación con el 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar que el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
En el presente caso, las ciudadanas y los ciudadanos que instaron, en su escrito de demanda solamente señalaron como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; sin embargo, la respuesta impugnada es atribuida al Vocal del Registro Federal de Electores de la 02, 03 y 04 Juntas Distritales Ejecutivas en el Estado de Zacatecas; en tal virtud, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar a dichas autoridades.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página electrónica www.te.gob.mx, bajo el rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. La responsable en los juicios reseñados, excepto en el SM-JDC-864/2012 y SM-JDC-865/2012, aduce que las demandas son improcedentes y, por tanto, deben desecharse de plano, porque las ciudadanas y los ciudadanos incumplieron con los requisitos de ley al haber acudido hasta los días veintiuno, veintidós y veintitrés de junio al Módulo de Atención Ciudadana a solicitar la reposición de su credencial para votar.
Al respecto, debe decirse que no se actualiza la causal de improcedencia aludida, pues declararla sobre la base de que se denegó el documento atinente a los ciudadanos por una causa atribuible a ellos, concretamente al deber de realizar los trámites correspondientes en el tiempo que establece la normatividad, implica incurrir en el vicio lógico de petición de principio, dado que el objeto de análisis en este medio de impugnación consiste en verificar la legalidad o no de una determinación de la autoridad administrativa electoral, en cuanto a la negativa de expedir el documento indispensable para el ejercicio de su derecho de votar.
Por identidad de razón sirve para ilustrar esta decisión, la jurisprudencia 03/99, de rubro: IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO, consultable en la página 356 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, alguna otra o de sobreseimiento, por lo que se procede al estudio de los demás requisitos para esta impugnación electoral.
CUARTO. Requisitos de los medios de impugnación. Las demandas contienen el nombre de los promoventes, su firma autógrafa, domicilio para recibir notificaciones, en ellas se describen hechos acontecidos, señalan agravios, identifican el acto impugnado, y ofrecen pruebas; por tanto, cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 9, de la Ley de la Materia.
I. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo legal, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 3, párrafo 2, inciso c); y 8, de la citada Ley.
II. Definitividad. En el caso particular, la instancia inmediata anterior que corresponde a este medio de impugnación, y que debía agotarse por parte de las actoras, correspondiente a la instancia administrativa para solicitar la expedición de credencial para votar, ha sido colmada, habiéndose dictado resolución, mismas que se combaten a través del juicio relativo a esta sentencia, satisfaciéndose con ello lo dispuesto por el artículo 81 de la misma Legislación.
III. Legitimación. Las partes que instan están legitimadas para promover el juicio por tratarse de ciudadanas y ciudadanos que por su propio derecho, en forma individual y sin representación alguna, comparecen a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, al haberse declarado improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, siendo uno de los derechos que se protegen a través del juicio electoral que se resuelve.
IV. Interés jurídico. Tienen interés jurídico, toda vez que en su demanda aducen afectación a sus prerrogativas, como es la imposibilidad de emitir su sufragio, por lo que solicitan a este órgano jurisdiccional la reparación de la conculcación referida, conforme con los numerales 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso a), de la aludida Ley de la Materia.
QUINTO. Marco jurídico. El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que dentro de las prerrogativas de los ciudadanos mexicanos se encuentra la de votar en las elecciones populares; por su parte, el artículo 41 del mismo ordenamiento, refiere que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
En relación a ello, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los numerales 6, 19, 176, 179 y 180, establece, entre otras cuestiones, que para el ejercicio de la prerrogativa del ciudadano de votar en las elecciones es necesario estar inscrito en el Registro Federal de Electores, y contar con la credencial para votar correspondiente; asimismo, contempla que las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir Diputados Federales, Senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Consecuentemente, es deber del Instituto Federal Electoral incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar, documento indispensable para que puedan ejercer su derecho de voto.
Ahora bien, la incorporación al padrón electoral debe hacerse mediante solicitud individual de los ciudadanos, en la que constará firma, huella dactilar y fotografía del titular; y cumpliéndose estos requisitos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.
Por su parte, los artículos 187 y 200 del mismo ordenamiento, establecen:
Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;
(…)
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.
4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
7. La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.
Artículo 200
(…)
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
(…)
De esta manera, quienes realicen dichos trámites y no obtengan una respuesta favorable a su petición, cuentan con la instancia administrativa; además para aquellos ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido un deterioro grave, existe la posibilidad de solicitar su reposición a más tardar el último día de febrero del año en que se celebran las elecciones.
Si cumplen los requisitos y trámites mencionados, podrán participar, tanto en las elecciones federales como en las estatales y municipales, ya sea para votar o bien para ejercer el derecho de voto pasivo.
Una vez asentado la normativa aplicable, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar el agravio hecho valer por los accionantes así como la determinación de la litis.
SEXTO. Suplencia del agravio y determinación de la litis. Las ciudadanas y ciudadanos inconformes aducen como agravio lo siguiente:
"El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio".
Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que existe deficiencia en la argumentación del agravio formulado por los demandantes, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de la Materia, procede a suplirla, toda vez que del análisis integral de los escritos de las demandas, se deduce que el perjuicio que les causa a los ciudadanos el acto impugnado consiste en la imposibilidad de ejercer su derecho al voto consagrado en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, aducen que se violentó en su perjuicio el contenido de los artículos 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante Código Comicial Federal), que disponen a la letra:
“Artículo 176.
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.
2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto. “
“Artículo 179.
1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que conste firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del presente Código.
2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.”
En suma y conforme al marco jurídico en comento, los accionantes sostienen que al no expedirles su credencial para votar, la responsable violó en su perjuicio el derecho político-electoral de votar.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con el número 04/99, consultable en la página electrónica www.te.gob.mx, bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
En consecuencia, la litis en los presentes asuntos consiste en determinar si, a la luz del agravio y pretensión de quienes los promueven, debe revocarse el acto impugnado a fin de que se ordene a la autoridad responsable la expedición y entrega de la credencial para votar que solicitaron.
SÉPTIMO: Estudio de fondo. Es fundado el agravio expuesto en razón del siguiente análisis.
En los juicios se controvierte la resolución por la que se negó la expedición y entrega de su credencial para votar, en virtud de que con tal acto se les impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República les otorga como ciudadanos mexicanos, toda vez que –a su decir- han cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtenerla.
Al respecto, conviene decir que en los presentes casos no existe controversia en cuanto a que los ciudadanos intentaron solicitar la reposición de su credencial para votar, toda vez que del análisis tanto de las solicitudes de expedición de credencial, demandas de los juicios y resoluciones a las instancias administrativas, se señaló que el trámite correspondió, precisamente, a una reposición de credencial, sin haberse precisado si se debió al extravío, robo o deterioro grave de tal documento, supuestos que pueden actualizar el citado trámite.
Por su parte, la autoridad responsable negó la expedición de la credencial básicamente por dos razones:
1. Que no realizaron ningún trámite previo para acudir a la instancia administrativa, consistente en el Formato Único de Actualización y Recibo.
2. Que el trámite de reposición fue extemporáneo de acuerdo a los plazos establecidos en Código Comicial Federal para tal efecto.
A continuación esta Sala se avoca al estudio de cada uno.
Análisis sobre la falta de Formato Único de Actualización y Recibo e imposibilidad técnica para emitirlo
Con independencia de las razones manifestadas por la responsable, es necesario precisar que la circunstancia de no haberse formulado no es responsabilidad de los actores.
Así es, atendiendo a las máximas de la lógica y experiencia, se tiene que al momento en que los ciudadanos acudieron al módulo, los funcionarios de éstos no les entregaron el Formato Único de Actualización y Recibo, sino el de Solicitud de Expedición de Credencial, el cual corresponde a la instancia administrativa; error que únicamente podría ser atribuido a los funcionarios encargados materialmente de proporcionar los formatos y capturar los datos brindados por los ciudadanos.
En efecto, el artículo 182 del Código Comicial Federal establece la obligación del órgano administrativo responsable de orientar a los ciudadanos y otorgarles las herramientas necesarias para cumplir con las obligaciones que marca la referida normatividad sustantiva, para que puedan obtener su credencial para votar.
Por la razón anterior, esta Sala concluye que no fue responsabilidad de los accionantes el no haber requisitado el Formato Único de Actualización y Recibo.
Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala que existe un periodo previsto para que los ciudadanos acudan a realizar los trámites atinentes, y que una vez fenecido ese plazo existe una imposibilidad técnica para acceder al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores.
Efectivamente, las autoridades electorales administrativas tienen la obligación de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo.
Ahora bien, es necesario precisar que la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto, que es lo que se protege a través del presente juicio.
En ese sentido, los artículos 178, 179 y 180, del referido Código Comicial Federal establecen, entre otras cosas, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene a su cargo la formación del padrón electoral, así como la expedición de credenciales para votar, y que para ejecutar estas acciones, el ciudadano interesado debe presentar una solicitud individual en la cual conste su firma, huellas dactilares y fotografía.
De lo anterior se advierte que para la procedencia de la instancia administrativa es requisito necesario que los ciudadanos realicen un trámite previo para la obtención de la credencial para votar, esto es, requisitar el Formato Único de Actualización y Recibo.
Empero, pueden existir situaciones debido a los plazos legales o, en su caso, por cuestiones técnicas en que la autoridad administrativa se vea imposibilitada para realizar cualquier tipo de trámite para expedir la credencial de elector.
En el caso, a la fecha de presentación de la solicitud de expedición de credencial, los plazos establecidos para realizar el trámite de reposición en el módulo de atención ciudadana ya habían acontecido -último día de febrero-, por tanto, existía una imposibilidad para la responsable de expedir los formatos pertinentes de los diversos tipos de movimientos.
Sin embargo, esta Sala considera que tal imposibilidad no puede servir de base para hacer nugatorio el derecho al sufragio que el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, puesto que implicaría que la efectividad de ejercerlo quedara sujeta a los trámites administrativos establecidos en la legislación secundaria; esto es, supeditar el derecho fundamental electoral a leyes secundarias cuya aplicación corre a cargo de las autoridades del Instituto Federal Electoral.
Por otro lado, no debemos perder de vista que el sufragio, al tratarse de un derecho fundamental de acuerdo al artículo primero constitucional, debe interpretarse conforme a la propia Constitución y los tratados internacionales, de forma tal que se favorezca de la manera más amplia a las personas.
Esto es, se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes para su ejercicio.
De ahí que lo anterior resulte congruente con la jurisprudencia 29/2009, consultable en la página de electrónica www.te.gob.mx, bajo el rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
Análisis respecto a la extemporaneidad
La responsable afirma que la improcedencia de reposición de su credencial también se debió a la extemporaneidad del trámite.
No obstante, esta Sala sostiene que con independencia a la extemporaneidad del trámite de los ciudadanos, tampoco puede ser válida tal circunstancia para negarles la reposición de la credencial, en virtud de no serles imputable el extravío de su credencial después de concluido el plazo para obtener una reposición, esto es, el último día de febrero del año de la elección.
Sin embargo, esta obligación no es exigible a los ciudadanos cuando el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar se presenta con posterioridad esa fecha, pues en este caso es evidente la imposibilidad para ceñirse al plazo legal establecido, al tratarse de eventos ajenos a su voluntad, no previstos por el legislador.
En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido el criterio respecto a los plazos en que puede solicitarse la reposición de credencial para votar, afirmando que cuando se trata de reposición, la normativa aplicable refiere situaciones ordinarias y no aquéllas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable.
De ahí que si los actores no tuvieron la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias (cualquiera de los supuestos de reposición), debe reponerse su credencial para permitir que ejerzan su derecho a votar en los comicios respectivos.
Lo anterior de acuerdo a la jurisprudencia 8/2008, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal y consultable en la página de electrónica www.te.gob.mx, bajo el rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.
En este sentido, dentro del expediente no hay manifestaciones ni constancias que acrediten desde cuándo las ciudadanas y ciudadanos no cuentan con su credencial; pero tal situación no debe traducirles perjuicio, pues las autoridades electorales deben asesorar a los ciudadanos en el llenado de los formatos que proporcionan, orientando respecto a los datos que deben ser asentados en ellos.
Sirve de sustento a lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia 8/2001, consultable en la página electrónica www.te.gob.mx, bajo el rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.
Por los argumentos considerados anteriormente, se tiene como consecuencia que en el caso concreto no es aplicable la limitante temporal ni técnica relativa a Formato Único de Actualización y Recibo, ni la fecha límite para promover el trámite de reposición que señala el Código Comicial Federal.
Efectos de la sentencia
En razón de lo expuesto, lo procedente es revocar la resolución de negativa de expedición de credencial emitida por la responsable, por conducto de la Vocalía en el estado de Zacatecas.
Asimismo y en virtud de la proximidad de la jornada electoral, con fundamento en el artículo 85 de la Ley de la Materia; por conducto de la responsable expídase a cada uno de los promoventes copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia como documento para poder votar.
Dicho documento es válido exclusivamente para el proceso electoral federal del año en curso, mismo que hará las veces de credencial para votar.
Así mismo, los actores deberán identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y entregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, quienes la deberán agregar a la documentación electoral respectiva.
De igual forma, debe ordenarse a la responsable, expida y entregue la credencial para votar a Yadira Torres Muhech, Lucio López Ramírez, Rita Guadalupe Díaz González, Xóchitl María de Montserrat Gallegos Rodríguez, Armandina Godina Guzmán, Zenaida Irene Camacho Herrera, Indolfo Juárez Esquivel, Guadalupe Isabel Sandoval Camacho, Ricardo Eduardo Alcalá Chávez, Liseth Morales Hernández, José Manuel Garibaldi Chávez, Abigail Sosa Fuentes, Francisco Javier Flores López, Blanca Ruth Santos Cordero, Leticia Arteaga de Santiago, Selene Ramírez Rosales, Silvia Lyssette Rodríguez Ornelas, Roberto Rosales Pitones dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir del siguiente al de la jornada electoral del primero de julio, cerciorándose que se encuentren inscritos en el Padrón Electoral.
Para acreditar lo anterior, la responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado; el informe y demás documentación que justifique y acredite la entrega de la credencial para votar; apercibida que en caso de no realizar lo antes señalado se le aplicará la medida de apremio en los términos que se juzguen pertinentes, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley de la Materia, y 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. En virtud de la acumulación decretada mediante Acuerdo Plenario en la fase de sustanciación de los presentes juicios, glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revocan las resoluciones impugnadas.
TERCERO. Por conducto de la responsable expídase a Yadira Torres Muhech, Lucio López Ramírez, Rita Guadalupe Díaz González, Xóchitl María de Montserrat Gallegos Rodríguez, Armandina Godina Guzmán, Zenaida Irene Camacho Herrera, Indolfo Juárez Esquivel, Guadalupe Isabel Sandoval Camacho, Ricardo Eduardo Alcalá Chávez, Liseth Morales Hernández, José Manuel Garibaldi Chávez, Abigail Sosa Fuentes, Francisco Javier Flores López, Blanca Ruth Santos Cordero, Leticia Arteaga de Santiago, Selene Ramírez Rosales, Silvia Lyssette Rodríguez Ornelas, Roberto Rosales Pitones copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que puedan emitir su voto el día de la jornada electoral, debiendo identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente, dejándoles en su poder la copia certificada, quienes deberán cerciorarse que se encuentren inscritos en el listado nominal correspondiente haciendo constar lo respectivo en el acta que corresponda.
CUARTO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro de un plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a la jornada electoral, expida y entregue a los promoventes la credencial para votar con fotografía, debiendo verificar que se encuentren incluidas en el padrón electoral.
QUINTO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes del cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior, acompañando las constancias que así lo acrediten; apercibida que en caso de no realizar lo señalado se le aplicará la medida de apremio en los términos que se juzguen pertinentes, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley de la materia y 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE: a los promoventes, personalmente en su domicilio, por conducto de la autoridad responsable, acompañando copia simple de esta resolución y certificación de los puntos resolutivos que expedirá y entregará la Vocalía respectiva; por oficio vía fax y mensajería especializada, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a través de su Vocalía en la 02, 03 y 04 Juntas Distritales Ejecutivas, respectivamente, en el Estado de Zacatecas; y por estrados, a los demás interesados; hágase del conocimiento público en la página de electrónica de este Tribunal; todo lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1, 2, 3 y 4; y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los artículos 102, 103, 106, 109, 118, y 119 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | |
MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES |